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Promulgan la ley por cupo y participación femenina en eventos de música en vivo

El gobernador Quintela promulgó la ley que tiene por objeto primordial regular el cupo y participación femenina o de identidad de género autopercibido de artistas musicales en los distintos eventos de música en vivo que se desarrollen en La Rioja.

Lunes 06 de Julio de 2020

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19:34 | Lunes 06 de Julio de 2020 | La Rioja, Argentina | Fenix Multiplataforma

Todos aquellos eventos de música en vivo, ya sean públicos o privados, con finalidades de lucro o no, que para su desarrollo cuenten con la presencia de tres o más artistas y/u organizaciones musicales, en una o más jornadas y/o programaciones, deberán contar en su grilla con la presencia de artistas femeninas o de identidad de género autopercibido.

DECRETO N° 742

La Rioja, 26 de junio de 2020

Visto: el Expediente Código Al- N° 00206-5/20, mediante el cual, la Cámara de Diputados de la Provincia eleva el texto de la Ley N° 10.261 y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 126°, inc. 1) de la Constitución Provincial,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

Artículo 1°.- Promúlgase la Ley N° 10.261, sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia con fecha 04 de junio de 2020.

Artículo 2°.- El presente decreto será refrendado por el señor Secretario General de la Gobernación.

Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y oportunamente archívese.

Quintela, R.C., Gobernador – Molina, A.E., S.G.G.

LEY Nº 10.261

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

 Artículo 1°.- Objeto: La presente ley tiene por objeto primordial regular el cupo y participación femenina o de identidad de género autopercibido de artistas musicales en los distintos eventos de música en vivo que se desarrollen en la provincia de La Rioja.

Artículo 2°.- Cupo: Todos aquellos eventos de música en vivo, ya sean públicos o privados, con finalidades de lucro o no, que para su desarrollo cuenten con la presencia de tres o más artistas y/u organizaciones musicales, en una o más jornadas y/o programaciones, deberán contar en su grilla con la presencia de artistas femeninas o de identidad de género autopercibido conforme a la siguiente tabla:

 Artistas programados Cupo

3 a 4.... 1 o más

5 a 8.... 2 o más

9 a 10.. 3 o más

A partir de los 10 (diez) artistas programados se entiende que el cupo está cubierto, cuando este represente el treinta por ciento (30%) del total de artistas solistas y/o agrupaciones musicales de la grilla. En los casos en que la aplicación matemática de este porcentaje determine fracciones menores a la unidad, el concepto de cantidad se obtiene acercándose a la unidad entera más próxima.

Artículo 3°.- Alcance del Cupo: El cupo se encontrará cumplido cuando estén presentes artistas y/o agrupaciones musicales compuestos por mujeres o de identidad de género autopercibido o también agrupaciones musicales mixtas, entendiéndose por tales a aquellas donde la presencia implique un treinta por ciento (30%) del total de sus integrantes, conforme a lo establecido en el artículo precedente.

Artículo 4°.- Sujetos Obligados: Están obligados por la presente ley todos aquellos que cumplan la función de productor/a y/o responsable comercial y/u organizador/a musical del evento a desarrollarse, entendiendo que si son varios los encargados de esta tarea los alcanza en forma solidaria a todos.

Artículo 5°.- Deberes: Para el cumplimiento de la presente ley los sujetos obligados deberán acreditar fehacientemente que se cumple con el cupo dentro de los sesenta (60) días previos a la realización del evento o dentro de los cinco (5) días posteriores a la puesta en venta de las entradas y/o publicidad del evento que se cumple con el cupo femenino o de identidad de género autopercibido mediante la presentación de la grilla de artistas musicales a presentarse en el espectáculo programado.

Artículo 6°.- Autoridad de Aplicación: será Autoridad de Aplicación de la presente ley la Secretaría de Culturas, por medio del área que se disponga en la reglamentación.

Artículo 7°.- De las Funciones: son funciones de la Autoridad de Aplicación: a) Ejercer facultades de control previo a la realización de los espectáculos musicales y su posterior inspección, a los efectos de garantizar los derechos conferidos por esta ley. b) Imponer sanciones y recaudar las multas cuando se infrinja la presente ley. c) Promover mediante los medios de comunicación el conocimiento de los derechos conferidos en esta ley. d) Elaborar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 8°.- Sanciones: En caso de incumplimiento de la presente ley, los sujetos obligados deberán abonar una multa equivalente al seis por ciento (6%) de la recaudación bruta de todos los conceptos que haya generado la actuación del evento de música en vivo.

Artículo 9°.- Destino: Todo lo recaudado será destinado a colaborar, fomentar y promover proyectos musicales provinciales.

Artículo 10°.- Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente ley.

Artículo 11°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 135° Período Legislativo, a cuatro días del mes de junio del año dos mil veinte.

Proyecto presentado por los Todos los Bloques de la Cámara.

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4 COMENTARIOS

Auto que?

| Miércoles 08 de Julio de 2020

Que tremendo acto de gobierno.!! Esto nos cambia la vida a los que son de genero autopercibido (?).

Pelotudez

| Miércoles 08 de Julio de 2020

Como los temas de salud,educación y seguridad están solucionados, tenemos tiempo para perderlo en esta pelotudez.

Elisa

| Martes 07 de Julio de 2020

Recuerden hacer lo mismo para los cargos electorales y políticos. Manga de hipócritas vagos.

¿Y SI TODOS LOS ARTISTAS SON MUJERES?

| Martes 07 de Julio de 2020

¿PARA ESTA PELOTUDEZ QUINTELA ES GOBERNADOR?

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