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Aporte extraordinario de La Rioja, inaplicabilidad a sujetos radicados fuera de la jurisdicción

La nueva imposición dispuesta por la Provincia probablemente genere cuestionamientos judiciales pero de no ser así, por su condición de tributo local, sólo puede ser aplicado a los contribuyentes locales y a aquellos que siendo del Convenio...

Martes 28 de Mayo de 2024

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20:40 | Martes 28 de Mayo de 2024 | La Rioja, Argentina | Fenix Multiplataforma

...Multilateral tengan sede en ella.

(Por Fernando D. García para Ámbito Financiero)

Recientemente (17/05/2024) la Provincia de la Rioja estableció mediante la Ley 10.714 un nuevo gravamen para determinados contribuyentes denominado “Aporte Extraordinario aplicable a Sujetos de Mayor Capacidad Contributiva” en los términos que se transcriben al pie.[i]

En el tributo – en rigor, un impuesto- , se deberán incluir los ingresos que correspondan a actividades exentas y/o no gravadas y se calculará aplicando un adicional del 25 % sobre el Impuesto a los Ingresos Brutos; ello parece una contradicción: la tasa del 25 % calculada sobre una actividad exenta o excluida sigue arrojando base imponible nula.

El propósito de este comentario es prevenir respecto de su posible inaplicabilidad para los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Rioja que no sean locales o que no tengan sede principal en los términos del Convenio Multilateral en esa provincia, con base a las normas de la Ley 23.548 de Coparticipación.

Aspectos a considerar

Aquí no se cuestiona el gravamen (el “aporte”) desde el punto de vista de otros agravios que podrán invocarse tales como la vulneración del principio de igualdad ante los impuestos y las cargas públicas, la eventual gravabilidad de conceptos no alcanzados como exportaciones, rentas de fuente extranjera cuyo hecho imponible se verifica fuera del país o desde el punto de vista de fondo, la supuesta emergencia provincial sucesivamente prorrogada desde 2019 (Leyes 10.243 y 10.699).

En primer lugar debe quedar en claro, tal como ha reconocido nuestra más calificada doctrina, que las provincias son soberanas en forma absoluta en cuanto a sus potestades tributarias y retienen aquellas facultades que no han delegado o resignado de alguna forma. Pero así como debe reconocerse esa amplia autoridad dentro de su propio territorio, la contrapartida es la restricción extraterritorial aplicable cuando la misma se proyecta fuera de su jurisdicción.[ii]

En segundo término, la Pcia de La Rioja puede establecer los gravámenes que soberanamente pretenda pero éstos no pueden ser análogos a los tributos coparticipados; [iii]al respecto, los impuestos sobre los ingresos brutos (pero en lo que aquí respecta, sólo los ISIB) están exceptuados de la prohibición de analogía.

Para el caso que este nuevo gravamen superara el test de analogía y se interpretara que es un impuesto diferente al ISIB; un segundo argumento es que se trataría de un tributo que no está comprendido en el Convenio Multilateral y por lo tanto no podría exigírsele a los contribuyentes extra zona.

Es posible que las eventuales correcciones legales que se establezcan en caso de una discusión judicial para adecuarse al derecho intrafederal sean positivas: en la actualidad los gravámenes, particularmente los indirectos, se han independizado de los “hechos imponibles” legalmente previstos que quedaron relegados a la academia y descansan en sistemas de recaudación anómalos sufridos por contribuyentes (¡incluso del exterior!) ajenos a la jurisdicción que los recauda. Una adecuación en el sentido correcto incentivaría tanto la responsabilidad de los sujetos activos como disminuiría los irrecuperables saldos a favor de los sujetos pasivos cuyo saneamiento se promete en los incumplidos pactos fiscales desde los 90’s.

Palabras finales

En síntesis, para el caso que en una eventual discusión se superara la interdicción de analogía consagrada en la Ley 23.548 de Coparticipación Federal, el nuevo gravamen sólo sería aplicable a los contribuyentes locales de la Rioja y aquellos comprendidos en las normas de Convenio Multilateral con sede en esa provincia.[iv]

En el caso de no cuestionarse la norma legal en los términos de la ley de Coparticipación, los sujetos locales o con sede en la provincia al no poder reducir su base imponible (toda vez que las normas del CM no les serían aplicables) deberían tributar por la totalidad de sus ingresos en todo el país, tal como dispone literalmente la ley sancionada, incluyendo además sus ingresos exentos y los no alcanzados tales como por ejemplo, las exportaciones, títulos públicos, etc.

(*) Contador público

[i] Ley 10714. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Aporte Extraordinario aplicable a Sujetos de Mayor Capacidad Contributiva.

Artículo 1º.- Establézcase, con carácter temporal y de emergencia, un aporte extraordinario y obligatorio -en adelante APORTE-, cuyos sujetos están determinados en la presente Ley.

Artículo 2º.- Se encuentran alcanzadas por el APORTE las personas humanas o jurídicas inscriptas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y cuyos ingresos sean atribuibles a la jurisdicción de la provincia de La Rioja por el Régimen Local o de Convenio Multilateral -incluidos los ingresos que correspondan a actividades exentas y/o no gravadas- y que en sus bases imponibles declaradas en cada anticipo estipulado en el Artículo 4º sean iguales o superiores a Pesos Doscientos Millones ($ 200.000.000).

Artículo 3º.- Para las personas aportantes alcanzadas por el Artículo 2º se aplicará un aporte del Veinticinco por Ciento (25%) en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos determinado sin deducciones.

Artículo 4º.- El aporte extraordinario se pagará sobre los anticipos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2024.

Artículo 5º.- Lo recaudado en concepto de este Aporte Extraordinario será asignado específicamente al Fondo Solidario de Gestión Alimentaria que se crea en la presente Ley.

[ii] Estrictamente existe una diferencia sobre la facultad de legislar y la facultad de exigir (Alberto Xavier) pero desarrollar la misma excede el propósito de este comentario.

[iii] Ley 23.548. Art. 9º — La adhesión de cada provincia se efectuará mediante una ley que disponga:…

  • b) Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta Ley.

… De la obligación a que se refieren los dos primeros párrafos de este inciso se excluyen expresamente…, sobre los ingresos brutos,…, de conformidad con lo establecido en los apartados siguientes:…

  • e) Que se obliga a derogar los gravámenes provinciales y a promover la derogación de los municipales que resulten en pugna con el régimen de esta Ley, … etc.

[iv] En nuestra opinión, la extraterritorialidad sobre los poderes en general (y tributarios en particular) son aceptados sin una adecuada base legal que los sustente ha dado lugar a excesos. Del autor, entre otros: a) Análisis de las principales distorsiones provocadas por los sistemas anticipados y especiales de cancelación en los impuestos a los consumos. Revista Impuestos, Tomo LIV-A, Página 685. b) El poder tributario local ejercido fuera de la jurisdicción provincial. Revista Impuestos No. 19; Octubre 2002, página 1605. c) Alcance de los poderes de las jurisdicciones locales: Otra perspectiva sobre las implicancias de la causa Papel Misionero SA. Rev. Impuestos.

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