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El Gobierno de La Rioja creó un régimen especial para regular los créditos de consumo, limitar las tasas de interés y establecer nuevas obligaciones para financieras, fintech y billeteras virtuales. La medida también declara una emergencia crediticia
Jueves 20 de Agosto de 2026
23:39 | Jueves 20 de Agosto de 2026 | La Rioja, Argentina | Fenix Multiplataforma
El texto completo del Decreto N° 1293
FUNCIÓN EJECUTIVA PROVINCIAL
POR ELLO, y en virtud de las atribuciones conferidas por el inciso 16) del Artículo 149° de la Constitución de la Provincia,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- CREACIÓN. CRÉASE el Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Crédito para Consumo de la Provincia de La Rioja, en adelante “el Régimen”.
ARTÍCULO 2°.- OBJETO. El Régimen tiene por objeto proteger los derechos e intereses económicos de las personas usuarias de servicios de crédito para consumo y, en particular:
a) Prevenir y controlar prácticas abusivas en la oferta, contratación, ejecución y cobro de operaciones de crédito para consumo.
b) Asegurar condiciones de información, transparencia, trato digno y libertad de elección.
c) Identificar y registrar a los proveedores comprendidos en el presente régimen.
d) Promover mecanismos accesibles de orientación, denuncia, conciliación y solución de conflictos.
e) Coordinar acciones de fiscalización y difusión con los Municipios y demás organismos competentes.
ARTÍCULO 3°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Quedan comprendidas las personas humanas o jurídicas que, de manera habitual o profesional, otorguen, ofrezcan, administren, intermedien o gestionen créditos o préstamos de dinero destinados al consumo dentro del territorio provincial, cualquiera sea la denominación, modalidad, soporte o forma contractual utilizada, siempre que no se encuentren sujetas al régimen de la Ley Nacional N° 21.526 o a otra legislación especial que establezca una autoridad específica de regulación y control.
Quedan especialmente incluidos los proveedores no financieros de crédito para consumo, las empresas de tecnología financiera, las plataformas digitales de financiamiento y los proveedores de servicios de pago que ofrezcan cuentas de pago o billeteras virtuales.
La habitualidad se apreciará atendiendo a la reiteración, publicidad, organización y finalidad económica de la actividad.
ARTÍCULO 4°.- INTEGRACIÓN NORMATIVA. El presente régimen se interpretará y aplicará de conformidad con la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, el Código Civil y Comercial de la Nación, la Ley Nacional N° 24.240 y sus modificatorias, las normas pertinentes del Banco Central de la República Argentina, la Ley Provincial N° 8.468 y sus normas modificatorias y/o complementarias. En caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable a la persona consumidora.
ARTÍCULO 5°.- DEBER DE INFORMACIÓN. Antes de la contratación y durante toda la relación de consumo, el proveedor deberá informar de manera cierta, clara, detallada, gratuita y fácilmente comprensible, como mínimo:
a) El monto solicitado y el importe neto efectivamente entregado.
b) Las tasas de interés aplicables.
c) El sistema de amortización, la cantidad, periodicidad y monto de las cuotas y el monto total financiado a pagar.
d) Las comisiones, cargos, seguros, impuestos y cualquier concepto adicional, indicando si es obligatorio u optativo.
e) Las consecuencias de la mora, las tasas aplicables y los mecanismos de cancelación anticipada.
f) La identidad, domicilio, datos de contacto y número de inscripción del proveedor en el Registro.
La información deberá constar en el contrato y entregarse a la persona usuaria en soporte papel o electrónico durable. La omisión o deficiencia informativa producirá los efectos previstos en la legislación de defensa del consumidor.
ARTÍCULO 6°.- PRESUNCIÓN. A los fines del control administrativo y de policía del consumo en el territorio provincial, se presumirá que existe una violación sustancial de los deberes de información clara, detallada y de trato equitativo, cuando la tasa de interés pactada o aplicada por los proveedores comprendidos en el artículo 3° del presente decreto, supere la Tasa Nominal Anual (T.N.A.) máxima correspondiente a operaciones de préstamos personales de libre destino, no garantizados y a tasa fija, destinada a cartera de consumo, que publique o informe periódicamente el Banco de la Nación Argentina.
Ninguna persona humana o jurídica comprendida en el presente Decreto podrá aplicar, exigir o percibir, por operaciones de crédito para consumo celebradas en el ámbito de la Provincia de La Rioja, una tasa de interés que exceda el límite establecido precedentemente.
Toda estipulación que establezca una tasa de interés superior al límite previsto en el presente artículo será considerada excesiva, abusiva y desproporcionada, sin perjuicio de las facultades judiciales previstas en el artículo 771 del Código Civil y Comercial de la Nación y de las demás consecuencias establecidas por el ordenamiento jurídico nacional y provincial vigente.
En tales supuestos, la autoridad de aplicación intimará de oficio al proveedor para que acredite documentalmente haber brindado al consumidor la información detallada requerida por el artículo 36° de la Ley Nacional N° 24.240, bajo apercibimiento de considerarse infracción administrativa grave pasible de sanción de multa o clausura.
La autoridad de aplicación determinará y publicará periódicamente la tasa de referencia resultante conforme los parámetros establecidos en el presente artículo.
ARTÍCULO 7°.- DENUNCIA. En caso de comprobarse abuso de la situación de necesidad o vulnerabilidad del consumidor, la autoridad de aplicación cursará de oficio inmediata denuncia ante el Ministerio Público Fiscal para la investigación penal correspondiente.
ARTÍCULO 8°.- PRÁCTICAS ABUSIVAS. Quedan prohibidas en el marco del presente Régimen, las siguientes conductas:
a) Aplicar tasas o costos superiores a los límites previstos en el artículo 5°.
b) Omitir, ocultar o presentar de modo confuso información relevante sobre el costo y las condiciones del crédito.
c) Cobrar comisiones, cargos, seguros o servicios no solicitados, no informados o sin contraprestación efectiva.
d) Capitalizar intereses fuera de los supuestos autorizados por la legislación de fondo.
e) Imponer cargos desproporcionados por cancelación anticipada o gestión de cobranza.
f) Exigir la entrega o retención de documentos personales, tarjetas de débito o crédito, claves, contraseñas o cualquier otro elemento que permita disponer de fondos de la persona usuaria.
g) Exigir garantías manifiestamente desproporcionadas respecto del monto y las condiciones de la obligación.
h) Realizar gestiones de cobranza intimidatoria, engañosa, vejatoria o que afecten la privacidad, el honor o la dignidad de la persona usuaria.
i) Utilizar títulos, mandatos, cesiones u otras figuras contractuales para encubrir el costo real del crédito o eludir las disposiciones del presente régimen.
ARTÍCULO 9°.- VULNERABILIDAD. Será especialmente sancionada la conducta de quien, aprovechándose de la necesidad, vulnerabilidad, ligereza o inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer intereses, comisiones, garantías u otras ventajas patrimoniales manifiestamente desproporcionadas con la prestación. La evaluación deberá atender a las circunstancias de la contratación, al costo medio del dinero para operaciones semejantes, a la información suministrada y a la conducta de las partes, sin perjuicio de las competencias judiciales que correspondan.
ARTÍCULO 10°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Será Autoridad de Aplicación la Subsecretaría de Comercio Interior y Defensa al Consumidor o el organismo que en el futuro la reemplace, en su carácter de autoridad competente en materia de protección de los derechos e intereses de usuarios y consumidores, de conformidad con el marco legal aplicable.
ARTÍCULO 11°.- REGISTRO. CRÉASE en el ámbito de la Subsecretaría de Comercio Interior y Defensa al Consumidor o el organismo que en el futuro la reemplace, el Registro Provincial de Proveedores de Servicios de Crédito para Consumo, en el que deberán inscribirse todas las personas humanas y/o jurídicas comprendidas en el artículo 3°, que realicen de forma habitual y profesional operaciones de préstamo de dinero para consumo, cualquiera sea la denominación contractual que se les asigne, que no se encuentren alcanzadas por la Ley Nacional N° 21.526 de Entidades Financieras u otras leyes especiales.
ARTÍCULO 12°.- FUNCIONAMIENTO. La autoridad de aplicación deberá dictar la normativa complementaria pertinente para la regulación del funcionamiento, el trámite de inscripción, los requisitos y demás asuntos de competencia del citado registro.
ARTÍCULO 13°.- EFECTO REGISTRAL Y HABILITACIÓN. ESTABLÉCESE que la inscripción en el Registro Provincial de Proveedores de Servicios de Crédito para Consumo tiene carácter declarativo y de habilitación comercial obligatoria en el ámbito de la Provincia de La Rioja.
La falta de inscripción de los proveedores alcanzados constituirá una infracción formal gravísima, la cual habilitará a la autoridad de aplicación a disponer la clausura preventiva y definitiva de los locales comerciales o la inhabilitación de sus plataformas de oferta pública en el territorio provincial, en ejercicio de las facultades de policía local y sin perjuicio de la validez sustancial de las obligaciones contraídas que se rijan por el Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 14°.- OMISIÓN DE INSCRIPCIÓN. La omisión del deber de inscripción en el Registro Provincial de Proveedores de Servicios de Crédito para Consumo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 40° de la Ley N° 8.468 según corresponda, previa sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente.
ARTÍCULO 15°.- COOPERACIÓN MUNICIPAL. INVÍTASE a los Municipios de la Provincia adherir al presente Régimen, dictando en el ámbito de sus respectivas competencias, normas que impongan a sus respectivos organismos con competencia en materia de habilitación comercial, las siguientes acciones:
a) Condicionar el otorgamiento o la renovación de la habilitación comercial de quienes prestan servicios de crédito para consumo en su ejido municipal, a la previa acreditación de inscripción en el Registro Provincial de Proveedores de Servicios de Crédito para Consumo.
b) Poner en conocimiento de la autoridad de aplicación la existencia de sujetos que desarrollen esta actividad sin contar con dicha inscripción.
c) Participar de las acciones de difusión previstas en el Artículo 13° del presente Decreto.
d) Todas las demás acciones que promuevan el cumplimiento del objeto del presente Régimen.
La autoridad de aplicación está facultada para suscribir los convenios de cooperación necesarios con los Municipios que adhieran al presente decreto.
ARTÍCULO 16°.- PROCEDIMIENTO. INSTRÚYESE a la autoridad de aplicación a la actuación de oficio o por denuncia, en la comprobación y juzgamiento de faltas cometidas en infracción a las disposiciones normativas nacionales y provinciales que resguardan los derechos de las personas usuarias de servicios de crédito para consumo, aplicando el procedimiento administrativo local previsto en la Ley N° 8.468 y su modificatoria Ley N° 10.304.
ARTÍCULO 17°.- VIGENCIA. ESTABLÉCESE a partir de la publicación del presente Decreto que toda operación comercial sobre servicios de crédito para consumo, que no se encuentre regida por la Ley Nacional N° 21.526 de Entidades Financieras u otras leyes especiales, deberá ajustarse a las disposiciones del Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Crédito para Consumo de la Provincia de La Rioja.
ARTÍCULO 18°.- EMERGENCIA. DECLÁRASE la “Emergencia Provincial Económica, Crediticia y Social vinculada a las operaciones de crédito para consumo”, otorgadas por los sujetos comprendidos en el artículo 3° del presente decreto, la que tendrá una duración de ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de su publicación, con la finalidad de prevenir daños económicos y sociales irreparables, restablecer condiciones razonables de contratación y facilitar la revisión y refinanciación de obligaciones, asegurando la protección efectiva de las personas consumidoras y usuarias.
ARTÍCULO 19°.- SUSPENSIÓN TRANSITORIA. SUSPÉNDANSE por ciento ochenta (180) días corridos, las medidas cautelares de embargo y del trámite de ejecución de sentencia en los procesos judiciales tramitados ante los tribunales con asiento en la Provincia de La Rioja, promovidos por los sujetos comprendidos en el inc. 1 del artículo 2° del presente, en los que se persiga el cobro compulsivo de obligaciones de dar sumas de dinero originadas en cualquier contrato de crédito de consumo celebrado con dichos sujetos, cuando el deudor revista la condición de consumidor en los términos de la Ley Nacional 24.240 y normas concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 20°.- CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA. Durante el plazo de suspensión previsto en el artículo anterior, las partes deberán someterse a una instancia obligatoria de conciliación administrativa ante la autoridad de aplicación, a fin de procurar un acuerdo que contemple como mínimo, según las circunstancias del caso:
a) La revisión o reducción de intereses compensatorios, punitorios, comisiones y cargos.
b) La imputación al capital de las sumas percibidas en exceso.
c) La fijación de planes de pago razonables, adecuados a la capacidad económica de la persona deudora y que eviten el sobreendeudamiento.
d) La prohibición de capitalizar intereses fuera de los supuestos legalmente autorizados.
e) La restitución de documentos, instrumentos o garantías retenidos indebidamente.
La incomparecencia injustificada del proveedor, cuando haya sido debidamente notificado, será valorada conforme al régimen procedimental y sancionatorio aplicable.
ARTÍCULO 21°.- CAMPAÑA DE DIFUSIÓN. CRÉASE la Campaña de Difusión para la Protección de las Personas Usuarias de Servicios Crediticios, la que tendrá por objeto difundir información vinculada a las condiciones legales para la obtención de préstamos de dinero, así como la prevención de las prácticas abusivas prohibidas y lesivas de los derechos de los ciudadanos en su calidad de usuarios de este tipo de servicios.
ARTÍCULO 22°.- IMPLEMENTACIÓN. La autoridad de aplicación deberá diseñar la campaña creada en el artículo precedente, previendo su difusión en distintos medios de comunicación masivos de alcance local y en redes sociales, así como también en los establecimientos de enseñanza media y superior de la provincia. Asimismo, se deberá habilitar una línea telefónica u otros mecanismos o canales digitales específicos para la recepción de denuncias.
ARTÍCULO 23°.- CARTELERÍA OBLIGATORIA. DISPÓNESE que las entidades destinadas a prestar servicios financieros en general, que funcionen en la jurisdicción provincial, sus sedes o sucursales, deberán exhibir obligatoriamente en sus espacios habilitados para atención al público, carteles en las cantidades y dimensiones que determine la autoridad de aplicación, que expongan la siguiente leyenda:
“Ninguna entidad puede retener tu DNI, tarjeta de débito o cualquier otro documento personal como condición para acceder a cualquier de los servicios que presta”.
Igual leyenda deberá exhibirse en las redes sociales o páginas web de dichas entidades.
ARTÍCULO 24°.- SANCIONES. Los sujetos obligados que no cumplan lo establecido en el artículo precedente serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 40° de la Ley N° 8.468, modificada por la Ley N° 10.304.
ARTÍCULO 25°.- EJECUCIÓN. El incumplimiento del pago de la multa aplicada en infracción a la presente, hará exigible su cobro mediante ejecución fiscal por la vía prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, siendo título suficiente el testimonio de la resolución condenatoria firme.
ARTÍCULO 26°.- MODIFÍQUESE el artículo 40° de la Ley N° 8.468 modificada por Ley N° 10.304, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 40°.- Si la resolución tiene por verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de la circunstancia del caso, previstas en el Artículo 47° de la Ley Nacional N° 24.240 que establece:
a) Apercibimiento.
b) Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).
c) Decomiso de las mercaderías y productos de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días.
e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
Para la aplicación y graduación de las sanciones, se remitirá a lo dispuesto en el artículo 49° de la Ley Nacional N° 24.240”.
ARTÍCULO 27°.- REFRENDO. El presente Decreto será refrendado por Acuerdo General de Ministros y suscripto por el Señor Secretario General de la Gobernación.
ARTÍCULO 28°.- REMISIÓN LEGISLATIVA. REMÍTASE a la Función Legislativa Provincial, de conformidad con lo establecido en el artículo 149° Inc. 16) de la Constitución de la Provincia de La Rioja.
ARTÍCULO 29°.- COMUNÍQUESE, publíquese en el Boletín Oficial, insértese en el Registro Oficial y oportunamente archívese.
DECRETO N° 1293.-
[Firmas y sellos de autoridades intervinientes]
DIRECTOR GENERAL DE PROTOCOLO
SEC. GRAL. DE LA GOBERNACIÓN
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